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Actualidad

El abogado que sufre un accidente tiene derecho a ser indemnizado por el lucro cesante.

20 de mayo del 2010

La indemnización de daños y perjuicios comprende conforme al articulo 1106 CC, tanto el valor de las pérdidas sufridas como las ganancias dejadas de obtener, alcanzando tanto a los daños previstos como a los que se pudieran prever en los supuestos del art. 1107. Ahora bien, tal indemnización no opera de forma automática, sino que requiere demostración del daño y su imputación, para deducir la consiguiente responsabilidad a persona determinada, es decir, que su real causación ha de llevarse a cabo en fase probatoria del pleito.
Se ha apreciado la prudencia rigorista para apreciar el lucro cesante, pero lo verdaderamente cierto, más que rigor o criterio restrictivo, es que se ha de probar, como en todo caso debe probarse, el hecho con cuya base se reclama una indemnización; se ha de probar el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir (lucro cesante) y la realidad de éste, no con mayor rigor o criterio restrictivo que cualquier hecho que constituye la base de una pretensión. Principio básico del lucro cesante es que se determina por un juicio de probabilidad.  A diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, el lucro cesante se apoya en la presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso. Las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en que concurre similitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a su certeza efectiva, siempre que se acredite la relación de causalidad entre el evento y las consecuencias negativas derivadas del mismo, con relación a la personalidad de provecho económico.
La exigencia de acreditación de las ganancias dejadas de percibir no puede llevarse a extremos que constituya lo que se denomina “probatio diabólica”, que en ningún caso seria posible, debiendo ponderarse  dicha exigencia con las circunstancias de cada caso, características de la actividad, disponibilidad de la prueba y criterio de normalidad probatoria en relación con todo ello.
En el caso al que alude la sentencia, abogado que deja de percibir ingresos por el accidente, dice la sentencia, es razonable la afirmación respecto a la variabilidad de ingresos en profesiones liberales como la del abogado, lo que conlleva que no necesariamente en 2007, hubiese debido ingresar, de no mediar el accidente, la misma cantidad que en 2006. No obstante, ello no puede excluir la procedencia de indemnizar el lucro cesante y acreditado el impedimento para el trabajo de 88 días así como haber debido renunciar a varios asuntos, centrándonos en los ingresos declarados en el mismo año del accidente en el que tuvo capacidad laboral durante 277 días, acudiendo al criterio de la existencia de fundadas probabilidades, entendemos que en las circunstancias de autos debe considerarse acreditado un perjuicio indemnizable.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 3 de julio de 2009. Ponente Don Antonio Gallo Erena.

¡Atención! Cambios en la Ley de Competencia desleal

20 de mayo del 2010

Importantísima Ley, la  Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios.(BOE 31 de diciembre de 2009).
que introduce diversos cambios legislativos:
- Modificación de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal. Se modifican los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11 y se da nueva redacción a los capítulos III y IV, pasando, además, el artículo 18 al capítulo II de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, a la que se adiciona un nuevo capítulo V. Asimismo, se introduce una disposición adicional única.
- Modificación de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad. Se modifica el artículo 1 y el título II de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad y Los artículos 9 a 24 del título III pasan a reenumerarse como artículos 7 a 22.
- Modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Se modifican los artículos 8, 18, 19, 20, 47.3, 49.1, 60, 63 y 123 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
- Modificación de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista. Se modifican los artículos 18, 22, 23 y 32 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista
- Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Se introduce un nuevo párrafo en el apartado 1 del artículo 15.